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TITULO X : Del Tribunal Arbitral

TITULO X : Del Tribunal Arbitral

Artículo 43º: Toda duda, contienda o dificultad, de cualquiera naturaleza que fuere, que se suscitare entre el Colegio de Ingenieros y el Colegio de Técnicos, será resuelta sin ulterior recurso por un Tribunal Arbitral Mixto, cuyos procedimientos y fallos no serán susceptibles de recurso alguno. Los miembros del Tribunal permanecerán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.

Artículo 44º: El Tribunal Arbitral estará compuesto por cinco miembros, a saber: los presidentes de uno y otro Colegio, un delegado elegido por cada Colegio, y un quinto miembro, que tendrá el rango de presidente del Tribunal, que será elegido en votación secreta por los inscritos en uno y otro Colegio. Si no se produjere acuerdo en dos votaciones sucesivas, el quinto miembro del Tribunal Arbitral será designado por el Rector de una de las Universidades reconocidas por el Estado, que otorgue títulos de ingeniero o de técnico, según el siguiente orden rotativo, que se seguirá rigurosamente, de manera que nunca pueda decidir un Rector por segunda vez, mientras todos los demás no lo hayan hecho, salvo excusa para hacerlo: Rector de la Universidad de Chile, de la Universidad Católica de Chile, de la Universidad de Concepción, de la Universidad Técnica Federico Santa María, de la Universidad Católica de Valparaíso y de la Universidad Técnica del Estado. La elección deberá recaer en algunas de las personas de una lista de diez nombres, que le proporcionará cada Colegio, y contra dicha elección no procederá recurso alguno.

Artículo 45º: Derógase el artículo 14º de la Ley N º 7.211, de 4 de agosto de 1942.